Oficio 220-083850
28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades

Para las S.A.S. existe libertad contractual en materia del reparto de utilidades y creación de acciones. Se transcribe oficio.

 

 

Acuso recibo del escrito en referencia, mediante el cual informa que “Teniendo en cuenta que la S. A. S. va a tener diferentes sectores productivos (dedicados a especialidades diferentes y con una contabilidad especificada por sector como una cuenta. De gestión o especial o de orden (o la que corresponda contablemente) dentro de la contabilidad de la SAS) y que algunos socios estarían interesados en que sus recursos se inviertan preferentemente en dichos sector (son médicos con especialidad en el sector en que desean invertir)”, pregunta si es posible que “Se consagre en los estatutos unas acciones especiales de inversión en un área de productividad determinada que tengan un dividendo preferencial en las utilidades de dicho sector de producción, y que dicho dividendo esté condicionado a que la SAS no tenga pérdidas de manera general, más un porcentaje de las utilidades generales de  la sociedad.

Sobre el particular, para resolver la inquietud planteada, se precisa la siguiente normativa prevista en la Ley 1258 de 2008, a saber:

El artículo 45 de la Ley Cit. expresa “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

(….)”.

Por su parte, además de la libertad para crear distintos tipos de acciones, en los términos del artículo 10 Ib., el artículo 38 ss. señala que en materia de reparto de utilidades, en las S.A.S. no se aplican las reglas que sobre el particular prevé el Código de Comercio para las sociedades comerciales que allí se regulan, a menos que voluntaria su accioncita o accionistas decidan incorporarlo en sus estatutos.

En ese orden de ideas, de una lectura simple a la preceptiva mencionada, resulta obvia la propuesta planteada en el escrito, sin embargo como el tema del reparto de utilidades para este tipo societario ha sido examinado, a continuación se transcriben algunos apartes del Oficio 220- 035073 de 8 de junio de 2010 , cuya argumentación ilustra el tema de la libertad contractual en esta materia, a saber:

“Sobre el particular es preciso reiterar que una de las características más relevantes en el marco normativo de las SAS, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales; en esencia se trata de permitir que los asociados a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la ley citada tengan un carácter eminentemente dispositivo que pueden ser reemplazadas por las reglas que acuerden los asociados.

De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de la premisa general que el mencionado artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legales que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.

En este orden de ideas se advierte que en materia de utilidades la Ley 1258 se limitó a establecer que éstas se deberán justificar en todo caso en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados en los términos que el artículo 28 indica, lo que supone a su vez que sí hay libertad para fijar las condiciones que los socios a bien estimen sobre distribución y pago de utilidades; en consecuencia, no habría óbice en concepto de este Despacho para acordar reglas que en ese sentido se aparten del precepto legal que exige distribuir y pagar las mismas dentro del año siguiente a la fecha en que sean decretadas, de manera que éste sólo tendrá aplicación en las condiciones que el artículo 156 del Código de Comercio indica, en la medida en que los estatutos no contengan estipulación en contrario”.

Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.