Decreto 610

25 de Febrero de 2010
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios.

 

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.

 

Decreta

 

Disposiciones Aplicables para el Año Gravable 2009

 

Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2009, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2009, el treinta y dos punto cero cinco por ciento (32.05%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2009, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el treinta y dos punto cero cinco por ciento (32.05%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 Y 41 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 3°. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2009, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1′ Y 118 del Estatuto Tributario, el diez punto noventa y cinco por ciento (10.95%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

 

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 Y 118 del Estatuto Tributario.

 

Disposición Aplicable para el Año Gravable 2010

 

Artículo 4°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto once por ciento (4.11 %), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dado en Bogotá D. C., a los 25-02-2010.

 

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público