Concepto 10240 – 139335

19 de Mayo de 2011

Ministerio de la Protección Social

Incapacidad en contrato por obra

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número o del asunto, mediante la cual consulta qué debe hacer con el vínculo laboral del trabajador incapacitado, teniendo en cuenta que finalizó la duración de la obra contratada, en los siguientes términos:

Procedemos a atender sus interrogantes de forma conjunta, a través de las siguientes consideraciones:

Como quiera que de la información suministrada en la consulta, se infiere la temporalidad de la contratación en virtud de la obra, es preciso acudir a lo señalado por el literal d) del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 5o de la Ley 50 de 1990, que consagra la forma de terminación de los contratos de trabajo, dispone:

“ARTÍCULO 61. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

El contrato de trabajo termina:

d) Por terminación de la obra o labor contratada”.

La norma transcrita, nos señala que los contratos de obra o labor determinada finalizan cuando termina la obra o labor contratada.

En este orden de ideas, tenemos que sí el motivo de la terminación del contrato de obra obedece a haber llegado a la terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, no se podría aducir que la referida terminación del contrato obedece a su estado de salud y en consecuencia el empleador podrá darlo por terminado con base en lo dispuesto en el literal d) del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 5° de la Ley 50 de 1990.

No obstante, es preciso señalar con fines informativos que en caso de tratarse de un trabajador que ha estado incapacitado varios meses, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prescribe:

“En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como Incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La norma señala que cuando se trata de trabajadores discapacitados, el empleador tiene el deber constitucional de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y si ello no fuere posible está autorizado para solicitar el correspondiente permiso a este Ministerio, de forma tal que se tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad. Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de un trabajador por razón de su limitación sin que exista autorización previa de este Ministerio.

Por su parte, es preciso señalar frente a su pregunta relacionada con las modalidades contractuales que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo, según su duración, puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Concretamente, el contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual como su nombre lo indica, es aquel contrato cuya duración se encuentra determinada por el tiempo necesario para la ejecución completa de una determinada obra o labor, frecuentemente en el sector de la construcción. Este contrato debe celebrarse por escrito, con el fin de dejar constancia expresa de cuál es el objeto que se persigue con dicha contratación.

En consecuencia, si la vigencia del contrato por la duración de la obra o labor contratada está íntimamente condicionada a la existencia de la obra que le dio origen, deberá concluirse necesariamente que al terminar la labor, termina el contrato.

Así mismo, otra modalidad que puede revestir el contrato de trabajo según su duración, es el regulado en el Articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Articulo 3 de la Ley 50 de 1990, el cual establece textualmente:

“ARTICULO 46. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término Fijo es inferior aun (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PAR.-En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

En consecuencia, puede señalarse que para aquellas labores desarrolladas en un tiempo determinado, el legislador contempló las figuras del contrato de trabajo a término fijo y el contrato de trabajo por la duración de la obra; los cuales a su vez, se diferencian en que este último no tiene una vigencia determinada ni una fecha exacta de finalización con si sucede en los contratos de trabajo a término fijo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerá n la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo