Concepto 58884
01 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Requisitos para solicitar devolución del saldo consignado en los Fondos privados de pensiones

Inicialmente, nos permitimos señalar, que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: El de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones.

 

En el régimen de prima media con prestación definida, que administra el Seguro Social, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados, toda vez que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas, que en tratándose de la mujer actualmente son 55 años de edad y 1175 semanas de cotización, las cuales se incrementarán en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 1 o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

No ocurre lo mismo con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que éste, por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros y del bono pensíonal si a este hubiere lugar.

Como puede observarse, en este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

No obstante, la Ley 100 de 1993, señala;

 

“ARTICULO. 65.- Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1,150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

 

ARTICULO. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensíonal, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

 

Como observará, la misma norma señala que sólo cuando cumpla 57 años de edad es posible la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensíonal, si a éste hubiere lugar, siempre y cuando no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por 10 menos igual al salario mínimo y no haya alcanzado a cotizar por lo menos 1.150 semanas.

 

Finalmente reiteramos, que los dineros aportados al Sistema General de Pensiones están encaminados al amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas, con el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en la ley.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo