Concepto 105498
21 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre duración de jornada laboral para personal de vigilancia y seguridad

Damos respuesta al escrito de la referencia en donde solicita se le informe la última ley, decreto o norma referente al horario de trabajo de las personas que trabajan en vigilancia y seguridad privada, en los siguientes términos:

Frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual ordena que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (articulo. 3 Dec 356 de 1994).

Efectivamente, en el artículo 4 del mismo decreto se dispone aplicarla a “Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada….”.

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por vigilante:

“Artículo 2°. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe  prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (Resaltado fuera de texto).

En aplicación de los citados decretos, desde el año 1994, el servicio de vigilancia no puede ser contratado con personas naturales sino que debe ser prestado a través de empresas de vigilancia debidamente autorizados por el Estado, normas estas que son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos mientras se encuentren vigentes y en caso de no acatamiento sería en este caso el edificio el responsable de cancelar las multas que por tal circunstancia de hagan acreedores.

Respecto a los deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, se tiene que conforme al numeral 26 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, en concordancia con el 92 ibídem, en el cobro de las tarifas se deberá garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.

Adicionalmente el Decreto Número 4950 de 2007, fijó las tarifas mínimas para el cobro del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentren bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

A su vez, el artículo 8 del enunciado Decreto en mención precisó que las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales vigentes.

De lo anterior se colige que los trabajadores que prestan servicio de vigilancia y seguridad privada, tienen los mismos derechos laborales de cualquier otro trabajador con contrato de trabajo, regulados en el Código Sustantivo del Trabajo.

Es importante señalar que, la legislación laboral no establece una jornada de trabajo para los trabajadores que se desempeñen como vigilantes, entonces, la duración de la jornada ordinaria de trabajo será la estipulada en el artículo 161 del CST, reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, es decir, ocho horas de trabajo diario como máximo, cuarenta y ocho semanales (48) y no pueden laborar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990:

“En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

En relación a las horas extras, el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

“Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada máxima ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal”

Entonces, al ser el contrato de trabajo eminentemente consensual podría empleador y trabajadores acordar la jornada de trabajo y si acuerdan laborar horas extras sólo podrían ser dos horas diarias y doce semanales, es decir 60 horas semanales con el trabajo bajo suplementario.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo