Contable1
Concepto 10240 T – 324563
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Naturaleza salarial de comisiones.

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si las comisiones recibidas por el trabajador por recaudo a cargo del deudor que son previamente autorizadas conforme tarifa del empleador tienen incidencia salarial, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

De conformidad con las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y en consonancia con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre lo planteado en la consulta es oportuno mencionar que tratándose de comisiones, el empleador y trabajador pueden pactar en el contrato de trabajo que como contraprestación directa del servicio el trabajador reciba comisiones, las cuales por señalamiento del Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Articulo 14 de la Ley 50 de 1990, son un elemento integrante del salario cuyo valor debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales y demás derechos como las vacaciones y la indemnización en el evento de la finalización del vínculo laboral sin una justa causa.

Particularmente sobre esta situación es necesario precisar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición que regule la forma como deben pactar empleador y trabajador las comisiones, hecho que permite entender sobre las mismas que estarán sujetas a lo convenido por las partes siempre que lo acordado no vulnere los derechos y garantías del trabajador como es el caso de la remuneración o salario que goza de una especial protección legal.

Sobre el carácter salarial de las comisiones se pronunció la Jurisprudencia manifestando en este sentido lo siguiente:

“JURISPRUDENCIA.
—Comisiones son salario a pesar del cambio de denominación. ‘Para examinar este cargo se destacan las conclusiones del tribunal, no censuradas en casación, atinentes a que el demandante percibió en los primeros años de su vinculación laboral unos pagos denominados “comisiones”, y que luego los recibió bajo el concepto de ‘premios’.

Luego, si como lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionarás tenía todas las características del salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parís del salario retributivo del servido, porque, ¡al cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede solo ‘rente a algunos auxilios o beneficios. Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales.

De allí que no podía, sin trasgredirse la ley, darle validez al pacto o escrito por medio del cual se desfiguraba la naturaleza salarial de las comisiones, porque el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley” (CSJ, Cas. Laboral., Sent. sep. 27/2004. Rad 22.069, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón).

Se colige del texto citado que independientemente de la denominación que se otorgue al pago efectuado si por sus características corresponde al concepto de comisiones no puede excluirse de la parte del salario que se otorga como retribución del servicio, en este caso la recuperación de la cartera, incluso existiendo un acuerdo que desfigure la naturaleza salarial de las comisiones esta debe ser respetada por el empleador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo