Concepto  10240 T – 328754
25 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Convención Colectiva, Competencias.

Damos respuesta a su consulta, radicada con el No. 10745 del 14 de Septiembre de 2011 en la Dirección Territorial Antioquia, y remitida con el número del asunto, en la que nos realiza varias preguntas relativas al manejo de la CTA, modificación de una Convención Colectiva de Trabajo e intervención de este Ministerio.

Antes de dar respuesta a sus interrogantes, debemos aclarar que nuestros pronunciamientos se emiten de manera general y abstracta sobre las normas legales que son competencia de este Ministerio, conforme el Artículo 8o del Decreto 205 de 2003, Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y Articulo 25 del Código Contencioso Administrativo y por tanto no buscan resolver casos puntuales sino servir como criterio orientador.

En relación con sus preguntas sobre qué puede hacer la Cooperativa con los trabajadores asociados que quedaran cesantes, si se pueden suspender o finalizar los convenios de asociación, y en caso de liquidación qué efectos puede traer para la cooperativa la demora en el pago de compensaciones adeudadas, se precisa lo siguiente:

Inicialmente, es de recordar que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

Bajo este entendido, el Decreto 4588 de 2006 establece en el Artículo 24, el contenido del régimen de trabajo asociado, señalando:

“ARTICULO 24”. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o (unción, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o  Precoooerativa de Trabajo Asociado.

2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales corno: jomadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. (subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los ceñiros de trabajo a sus asociados.

7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia’.

Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta significa que los aspectos relacionados con la suspensión y terminación del vínculo asociativo y el procedimiento para su aplicación, deberán ser resueltos de acuerdo con lo que se haya establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado, aspectos sobre los cuales esta Oficina, no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

En el evento haber controversias, tendría aplicación lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto 4588 de 2006, que al tenor literal señala:

“ARTÍCULO 38°. FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO.

Las diferencias que surjan entre ¡as Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria”.

Con fundamento en lo anterior y partiendo de la base de que el sector cooperativo no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las diferencias que surjan se someterán en primera instancia a los mecanismos de conciliación que se hayan establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, y agotada la conciliación, se podrán dirigir al proceso arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria, teniendo en ambos casos, las normas estatutarias como fuente de derecho.

En segundo lugar en lo que respecta a la modificación de una Convención Colectiva de Trabajo, debe aclararse que ello requiere de ciertas formalidades consagradas en la normativa laboral para efectuarse de forma válida.

El Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

“A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”. (Negrilla fuera del texto)

A su turno el artículo 479 ibídem, modificado por el Decreto-Ley 616 de 1954, artículo 14 prescribe:

“1) Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social) y para el denunciante de la convención.

2) Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.”(La frase entre paréntesis no es del original)  

De esta forma, mientras la Convención Colectiva no se denuncie, ésta se prorroga automáticamente por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses y por ende las condiciones laborales allí fijadas se mantienen y se le aplicarán a los trabajadores que lo suscribieron o se adhirieron a ésta luego de su firma.

Es de vital importancia advertir, que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva, convención, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir que, únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico a fin de lograr una nueva convención. Así lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de homologación de sept. 27/93. Rad. 6375, al expresar:

“Nunca, ni bajo la vigencia del original artículo 479 ni en vigor del artículo 16 del Decreto 517 de 1954, que lo modificó, ni antes de haberse expedido el Código Sustantivo del Trabajo, se ha autorizado al patrono o empleador para que mediante ¡a presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo de origen al conflicto colectivo. Los únicos habilitados para dar origen a la negociación colectiva que habrá de desembocar en una convención colectiva o inclusive en un laudo arbitral, son y han sido dentro de nuestro ordenamiento jurídico -salvo ese breve interregno en que jurisprudencialmente se admitió lo contrario -las organizaciones sindicales de ¡os trabajadores o excepcionalmente ellos mismos directamente cuando actúan coligados. Esto no significa, ni podrá jamás significarlo, ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni tampoco en la de 1991 que actualmente nos rige, que por ello existan obligaciones irredimibles”.

Iniciado entonces el conflicto con la presentación del pliego a cargo de los trabajadores, el procedimiento que contempla la ley es el fijado en los Artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el agotamiento de la etapa de arreglo directo, y en el evento de llegar a acuerdos entre trabajadores y empleador, la firma de nueva convención o en caso contrario la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que defina el Conflicto Colectivo de Trabajo.

Ahora bien, el trámite para modificar una Convención, es el allí contemplado, pero teniendo en cuenta que en algunas ocasiones se pretenden realizar modificaciones por medio de acuerdos entre el sindicato con el empleador, debemos manifestar que el Código Sustantivo del Trabajo no existe norma que regule lo concerniente a acuerdo extraconvencionales, es decir, los efectuados por fuera del trámite arriba descrito. Dicho tema ha sido objeto de desarrollo a través de la jurisprudencia, especialmente por parte de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante la misma Corte ha precisado, que los acuerdos aclaratorios de una convención colectiva no pueden modificar la convención colectiva al determinar:

“De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada “acta adicional aclaratoria” no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino por qué, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las parles. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de octubre 11/94)

la denominada acta adicional aclaratoria no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y solo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante fallo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del C.S. del T.”. (Sala de Casación Laboral, sentencia de nov. 10/95. Rad. L-7499-95) (El subrayado es de la oficina).
De la lectura de las sentencias transcritas se concluye que no es viable modificar las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo o Pactos por medio de actas extraconvencionales o actas modificatorias.

Sin embargo, si un tercero considera que han existido vicios en el trámite de una modificación convencional, la declaración de nulidad y/o invalidez de tal modificación corresponde únicamente a un Juez de-la República, dentro del trámite judicial correspondiente.

Finalmente, respecto a las competencias de este Ministerio, se resalta que la facultad de intervención de la administración en asuntos de carácter sindical, que por antonomasia corresponde al fuero interno de la organización sindical, es de carácter excepcional. Sobre el asunto el Código Sustantivo del Trabajo establece:

“ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el Artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1.  <Numeral modificado por el Articulo 20 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguientes Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición da libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindícalo y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.” (Subrayado fuera del texto)

Entonces de acuerdo al último inciso del numeral 1 del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el Artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios de este Ministerio tendrán las mismas facultades señaladas para los empleadores respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/ó de las organizaciones de segundo y tercer grado, a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

En consecuencia, los funcionarios de este Ministerio, en ejercicio de su labor de inspección y vigilancia, pueden, respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, ejercer las mismas facultades que el numeral 1 del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla en relación con los empleadores, únicamente cuando exista solicitud del representante legal del sindicato o de un organismo del mismo sindicato facultado para hacerlo, como sería por ejemplo la asamblea general, o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentre, afiliada la organización sindical, de lo que se deriva que no podrían adelantar investigaciones administrativas contra los sindicatos a solicitud de los empleadores, de terceros, ni de oficio, salvo que se trate de alguna de las situaciones a que se refiere el numeral 2 del Artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, las que conciernen al orden público.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo