Sentencia Consejo de Estado Expediente 16367 11 de diciembre de 2008
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos sobre los estados financieros consolidados del grupo económico por el año 2000.
ANTECEDENTES
Mediante escritura pública 3168 de 18 de mayo de 1998, la sociedad Fiduciaria Extebandes S.A. FIDUBANDES S.A., fue declarada disuelta y en estado de liquidación.
Por Resolución 2014 de 1999 el Director General de la DIAN solicitó a las sociedades controlantes o matrices de grupos económicos y/o empresariales, información en medios magnéticos sobre los estados financieros consolidados por el año 2000 y siguientes.
El 26 de agosto de 2003 la DIAN profirió pliego de cargos al Banco Standard Chartered Colombia, por no enviar información consolidada en medios magnéticos por el año 2000, como grupo económico, respecto de Fidubandes en liquidación.
En respuesta al pliego de cargos, el 25 de septiembre de 2003 el Banco manifestó que FIDUBANDES S.A. estaba en liquidación y por tal motivo no conformaba grupo económico, por lo que no estaba obligado a presentar la información (fls. 33 a 41).
Por Resolución 310642003000053 de 19 de enero de 2004 la Administración no tuvo en cuenta la respuesta al pliego de cargos, porque el Banco no acreditó la calidad de representante legal e impuso sanción de $199.400.000 por no enviar información consolidada en medios magnéticos por el año 2000 (fl. 90 a 88 c.a). El acto fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 310662004000035 de 22 de septiembre de 2004 (fI. 119 a 132 c.a.).
LA DEMANDA
El BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de los actos que le impusieron la sanción y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligado al pago de ésta.
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 228 de la Constitución Política; 631-1, 651, 683 y 730 del Estatuto Tributario; 3 del Código Contencioso Administrativo y 26, 28 y 35 de la Ley 222 de 1995, cuyo concepto de violación desarrolló así:
El Banco no está obligado a consolidar estados financieros de Fidubandes S.A. de 2000 ni ejerce control sobre la misma, porque desde el 18 de mayo de 1998 está en liquidación.
El Estatuto Tributario no regula los grupos económicos sino que se remite a la Ley 222 de 1995. Así, de acuerdo con el artículo 28 ibídem no existe grupo empresarial porque no hay vínculo de subordinación ni unidad de propósito y dirección.
Según el artículo 222 del Código de Comercio, una sociedad en liquidación no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y su capacidad jurídica es solamente para su liquidación. En consecuencia, el Banco está imposibilitado para ejercer control sobre Fidubandes S.A. y para establecer una unidad de propósito y de dirección.
Como no se puede ejercer control ni establecer unidad de propósito y dirección porque la subordinada está en liquidación, es imposible configurar un grupo económico y/o empresarial. Por tanto, no existe obligación de consolidar estados financieros, según el numeral 3 de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, aplicable en virtud de los artículos 631-1 del Estatuto Tributario y 28 de la Ley 222 de 1995.
El artículo 631-1 del Estatuto Tributario dispone que la información de los estados financieros consolidados de los grupos económicos debe enviarse a la DIAN en la forma que establecen los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y, la Circular Externa fue expedida en cumplimiento del artículo 28 de la Ley 222.
A pesar de que en la cámara de comercio aparece registrada la situación de control, en realidad ésta no existe, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.
Cuando la DIAN le solicitó al Banco los estados financieros consolidados de la Fiduciaria de 1999, ordenó el archivo del expediente.
La DIAN violó el derecho de defensa porque no tuvo en cuenta la respuesta al pliego de cargos por falta de prueba de la representación legal. Si en un proceso contencioso administrativo puede acreditarse la personería de los apoderados después de admitida la demanda, también es posible hacerlo en el trámite administrativo.
La sanción es desproporcionada, porque se trata de una información que la actora no estaba obligada a suministrar.
La Administración no tuvo en cuenta la respuesta al pliego de cargos, por un requisito meramente formal que era subsanable, motivo por el cual violó el debido proceso, pues, omitió una etapa del mismo.
No se infringieron los artículos 556 del Estatuto Tributario que se refiere a la representación legal de las personas jurídicas y el 117 del Código de Comercio que señala que la existencia y representación de la sociedad se prueba con el certificado de cámara de comercio, pues, quien firmó y presentó la respuesta al pliego fue el representante legal, hecho que no fue cuestionado por la Administración.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:
La nulidad de los actos administrativos en materia tributaria únicamente procede contra los de liquidación de impuestos y resolución de recursos, según el artículo 730 del Estatuto Tributario; motivo por el cual, se deben negar las pretensiones de la demanda.
El artículo 556 del Estatuto Tributario dispone que la representación legal de las personas jurídicas es ejercida por el presidente, gerente o cualquiera de sus suplentes, según los artículos 372, 440, 411 y 442 del Código de Comercio o por la persona que dispongan los estatutos de la sociedad.
El artículo 117 del Código de Comercio señala que el certificado de existencia y representación legal es el medio para probar la representación de las personas jurídicas. Por tanto, cuando la DIAN inicia un proceso de determinación y sanciona al contribuyente por el incumplimiento de los deberes, previo a la expedición del acto administrativo definitivo, debe seguir las normas de procedimiento en desarrollo de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y defensa.
La prueba para acreditar la calidad de quien actúa, la tiene quien pretende beneficiarse con ella; luego, la omisión de las cargas procesales trae como consecuencia la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida de derechos sustanciales debatidos en un proceso.
El auto de archivo del período señalado por el demandante no puede ser utilizado como fundamento para que en este caso también se archive la actuación, pues, fueron hechos diferentes.
No se pueden tener en cuenta las consideraciones expuestas en el auto de archivo, en virtud del principio general de derecho el error communis facit jus, pues, para que este principio tenga eficacia se requiere que se trate de un error colectivo y que sea invencible, es decir, que hasta los hombres más prudentes lo habrían cometido.
El Banco consideró que como la sociedad subordinada Fiduciaria Extebandes S.A. FIDUBANDES S.A. en liquidación, fue disuelta y entró en liquidación desde el 18 de mayo de 1998, había perdido la unidad de objetivos y dirección de control, por lo que no estaba obligado a presentar los estados financieros consolidados. Sin embargo, no existe prueba o registros posteriores en la cámara de comercio que demuestren que la sociedad subordinada fuera liquidada, lo que significa que no ha dejado de existir y, por tanto, el Banco tenía el deber de informar.
El Banco fundamentó la demanda en las Circulares 30 de 1997 y 005 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, según las cuales del proceso de consolidación se deben excluir las subordinadas que se encuentren en estado de liquidación; sin embargo, esta exclusión en los estados financieros, deviene de una orden expresa de la Superintendencia, no extensiva a asuntos tributarios.
Una persona jurídica no deja de serlo en el mundo fiscal desde que entra en liquidación sino desde cuando ésta culmina; por tanto, la obligación de suministrar información no termina con la disolución de la sociedad, dado que según el artículo 631-1 del Estatuto Tributario los estados consolidados se realizan para ejercer control tributario.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:
La representación de las personas jurídicas debe ser ejercida por el presidente o cualquiera de sus suplentes y para probarla basta la certificación de la cámara de comercio respectiva, con indicación del nombre del representante, las facultades conferidas y las limitaciones a las mismas.
La actuación mediante la cual la DIAN se abstuvo de conocer la respuesta al pliego de cargos por no demostrar la calidad de representante legal, se ajusta a la legalidad.
Aunque la Administración no tuvo en cuenta la respuesta, la actora ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 22 de septiembre de 2004.
Según el artículo 631-1 del Estatuto Tributario los grupos económicos y/o empresariales deben suministrar a la DIAN sus estados financieros consolidados en medios magnéticos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995 y en caso de incumplimiento se faculta a la entidad fiscal para aplicar las sanciones del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Los artículos 151 de la Ley 222 de 1995 y 222 del Código de Comercio, señalan que la apertura del trámite liquidatorio inicia con una disolución de la persona jurídica y la restricción de la capacidad jurídica de la sociedad para desarrollar nuevas operaciones de su objeto social y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución, según el artículo 166 de la Ley 222 de 1995.
El Consejo de Estado, en sentencia de 25 de febrero 2002, C.P. doctora Olga Inés Navarrete, señaló que la sociedad no desaparece cuando se declara disuelta, pues, aún está dotada de personalidad jurídica.
Mediante escritura pública 3168 de 18 de mayo de 1998 la sociedad Fidubandes S.A., fue declarada disuelta y en estado de liquidación, según consta en el certificado de cámara de comercio, y, por resolución 0660 de 2 de julio de 2003 la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) le canceló el permiso de funcionamiento y quedó inhabilitada para ejercer actividades comerciales.
Para el año 2000 Fidubandes S.A. estaba disuelta y en proceso de liquidación pero aún existía, motivo por el cual el grupo económico y/o empresarial no había desaparecido, de manera que el Banco debía cumplir con su obligación de presentar los estados financieros consolidados, pues, según la Ley 222 de 1995 y la resolución 2014 de 1994 de la DIAN, la obligación de informar los estados financieros consolidados de los grupos económicos radica en la matriz y no se consagra como excepción el proceso de liquidación de la subordinada.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada por los motivos que se resumen así:
El Tribunal tuvo en cuenta hechos ajenos al caso en estudio, pues, consideró que Fidubandes S.A. no había sido liquidada definitivamente en el 2000 y fundamentó su decisión en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se precisó que una sociedad en liquidación existe como persona jurídica y sólo desaparece cuando se liquida definitivamente, circunstancia que no guarda relación con el objeto de demanda.
El Tribunal no aplicó el artículo 631-1 del Estatuto Tributario que remite a los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, en cuanto estas normas definen cuándo se configura un grupo económico, pues, su existencia es determinante para que la matriz de ese grupo esté obligada a suministrar la información de estados financieros consolidados a la DIAN.
No es cierto que no existiera grupo económico con Fidubandes S.A. como consecuencia de que estuviera en disolución en el 2000, dado que el argumento del Banco siempre estuvo en demostrar que como consecuencia de la liquidación ya no había control o dirección, ni unidad de propósito y dirección, pues la sociedad había sido disuelta y estaba inhabilitada para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y mantiene su capacidad jurídica sólo para liquidarse.
No puede haber control del Banco en Fidubandes S.A. porque la sociedad en liquidación está imposibilitada para ejercer su objeto social, por lo que es imposible que el Banco, aun en su calidad de accionista, pudiera establecer las actividades de Fidubandes S.A.
Mediante escritura pública 3168 de 18 de mayo de 1998, consta que la causal de disolución de Fidubandes consistió en que el Banco no estaba interesado en perseguir un objetivo determinado con la fiduciaria, ni ejercer control sobre las decisiones y actividades de Fidubandes.
El Tribunal no tomó en consideración el auto de archivo de 26 de agosto de 2002, mediante el cual la DIAN aceptó que el Banco no estaba obligado a suministrar información de estados financieros consolidados de grupo económico y/o empresarial, debido a que Fidubandes se encuentra en liquidación. Dicho auto no incurrió en error, por lo que debe ser tenido en cuenta para el período que se discute.
El Tribunal desconoció el concepto 60748 de 2 de julio de 1999 de la DIAN, según el cual los grupos económicos se diferencian de los empresariales, en que además de presentar una situación de control, tienen unidad de propósito y dirección. Las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores (hoy Superintendencia Financiera)1 han entendido que la noción de grupo económico comprende una situación de control que se genera entre dos o más entes.
Sólo existe obligación de informar los estados financieros consolidados del grupo económico cuando el mismo existe, es decir, cuando haya una matriz o controlante, y en este caso no lo hay porque la subordinada se liquidó.
Las circulares de la Superintendencia de Sociedades no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal porque dicha entidad no tiene competencia para modificar el artículo 631-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, esta norma remite a los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, que facultan a las Superintendencias de Sociedades y Financiera para determinar la obligación tributaria de informar los estados financieros consolidados. Mediante Concepto 060748 de 2 de julio de 1999 la DIAN aceptó aplicar la doctrina de las Superintendencias para definir la obligación de suministrar los estados financieros, y señaló que las autoridades competentes en relación con los grupos económicos son las Superintendencias de Sociedades y Bancaria.
1 En virtud del Decreto 4327 de 2005 se fusionaron las Superintendencias Bancaria y de Valores en la Superintendencia Financiera.
En consecuencia, eran aplicables los conceptos de las Superintendencias para determinar la obligación de consolidar los estados financieros.
La Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, aplicable en virtud del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, estableció que por cualquier circunstancia que la subordinada se encuentre en liquidación, no existe la obligación de consolidar estados financieros. Así mismo, en cumplimiento del artículo 28 [último inciso] de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades dispuso que las sociedades en liquidación no están obligadas a consolidar los estados financieros (Circulares Externas 30 de 1997 y 005 de 2000).
Se violó el derecho de defensa porque la DIAN no conoció la respuesta al pliego de cargos, aunque ésta fue presentada por el representante legal del Banco, como se demostró con el certificado de existencia de 11 de enero de 2005, donde consta que desde el 25 de julio de 2002 Juan Andrés Echeverri era el representante legal del Banco y por tanto, el 25 de septiembre de 2003, cuando se radicó la respuesta del pliego tenía tal calidad; además, la calidad de representante legal no fue cuestionada por la DIAN.
El Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2005 precisó que cuando el motivo de la negativa es la no presentación de pruebas, la calidad de representante legal de la sociedad puede acreditarse dentro de la oportunidad probatoria del artículo 744[4] del Estatuto Tributario, con el memorial del recurso, de tal forma que éste debe resolverse conforme a lo que aparece probado en el expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora insistió en los argumentos del recurso.
La demandada reiteró los argumentos de la contestación y agregó:
El artículo 631-1 del Estatuto Tributario señala quiénes están obligados a remitir información en medios magnéticos, y no menciona exclusiones a dicha obligación.
Cuando el contribuyente se basó en la Circular 005 de 2000 a través de la cual la Superintendencia de Sociedades señaló las excepciones a la obligación de consolidar los estados financieros, lo hizo frente a obligaciones ante dicha entidad, no ante la DIAN.
El artículo 631-1 del Estatuto Tributario tiene un efecto de control, motivo por el cual no existe fundamento para que la actora no presente los estados financieros, pues, la liquidación aunque limita el desarrollo del objeto social, no impide que continúen con las diferentes obligaciones, hasta que quede totalmente liquidada.
No se pude tener en cuenta la respuesta del pliego sin haber cumplido con los requisitos, pues, las cargas procesales son fijadas por la ley y exigen una observancia no optativa de la parte obligada, motivo por el cual, la DIAN no podía omitir el requisito del certificado de la Superfinanciera, el cual, no podía ser suplido por el expedido por la Cámara de comercio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso al actor, en su calidad de entidad recaudadora, sanción por no enviar información en medios magnéticos sobre los estados financieros consolidados del grupo económico por el año 2000. En concreto, determina si el actor estaba obligado a presentar información consolidada por el año 2000 y si hubo violación del debido proceso.
Considera el Banco que no estaba obligado a consolidar los estados financieros porque la subordinada, esto es Fidubandes S.A., estaba en liquidación, motivo por el cual ya no ejercía control sobre la misma.
El artículo 631-1 del Estatuto Tributario dispone que para efecto de control tributario, a más tardar el treinta de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio, deberán remitir a la DIAN, en medios magnéticos, sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, según los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
El artículo 28 de la Ley 222 de 19952, establece que habrá GRUPO EMPRESARIAL cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. En otras palabras, para que haya grupo empresarial se requiere que exista relación de subordinación y que la matriz ejerza un poder de dirección suficiente para lograr un propósito común 3.
En cuanto a la primera condición, el artículo 26 ibídem dispone que será subordinada o controlada una sociedad cuando el poder de decisión se encuentre sometido, directa o indirectamente, a la voluntad de otra sociedad matriz o controlante, o de una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria; y en el artículo 27, relaciona los casos en que se presume el vínculo de subordinación 4.
Respecto a la situación de control, el artículo 260 del Código de Comercio, señala que se presenta la subordinación cuando el poder de decisión de la sociedad se encuentra sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. El artículo 261 ibídem señala las presunciones de subordinación 5
2 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
3 Sentencia de 22 de septiembre de 2004, exp. 13726, C.P. doctora María Inés Ortiz
4 Sentencia de 24 de mayo de 2007, exp. 15309, C.P. doctora María Inés Ortiz
5 Artículo 261. PRESUNCIONES DE SUBORDINACIÓN. [Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995]. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las, acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisorio en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
En relación con la segunda condición, el artículo 28 de la Ley 222 señala que se entenderá que hay unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividades de cada una de ellas 6.
El artículo 30 ibídem ordena la obligatoriedad de la inscripción en el registro mercantil a cargo de la sociedad controlante, cuando de conformidad con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio se configure una situación de control y cuando se den los supuestos para que exista grupo empresarial, así como las modificaciones a tales situaciones.
Respecto a los GRUPOS ECONÓMICOS la Sala ha dicho que la figura no ha sido regulada por el legislador y que el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, si bien señala a "los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio", cómo sujetos pasivos de consolidar estados financieros, dicha obligación le corresponde cumplirla sólo a los GRUPOS EMPRESARIALES inscritos como tales, circunstancia que se demuestra con el certificado expedido por la cámara de comercio respectiva 7.
De lo anterior se concluye que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y, por ende, no puede endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene 8.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PARÁGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos. legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PARÁGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior."
6 ibídem
7 Sentencia de 27 de septiembre de 2007, exp. 15626, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa
8 ibídem.
De otra parte, el artículo 222 del Código de Comercio señala que una vez disuelta la sociedad se procederá a su liquidación; en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.
Así, una vez la persona jurídica entra en estado de liquidación, tiene la prohibición de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, sin perjuicio de la obligación de continuar y concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución.
En el caso en estudio, Fidubandes era subordinada del actor y respecto de la misma se configuró una situación de grupo empresarial por parte de la sociedad matriz, Banco Standard Chartered (fls. 8 y 9 c.a.).
Sin embargo, mediante escritura pública 3168 de 18 de mayo de 1998 Fidubandes S.A., fue declarada disuelta y en estado de liquidación (fl. 66 c.a.).
El hecho de que la sociedad subordinada se encuentre en estado de liquidación implica que desaparece el GRUPO EMPRESARIAL, porque no hay unidad de propósito y dirección, pues, no puede perseguirse un objetivo común determinado por la subordinante (artículo 28 de la Ley 222 de 1995), dado que, por disposición legal y no para cumplir el propósito fijado por la matriz, lo único que puede hacer la subordinada en liquidación es concluir las operaciones pendientes y no emprender nuevas actividades (artículo 222 del Código de Comercio).
Dado que en este caso no existía grupo empresarial, el actor no estaba obligado a suministrar información consolidada, motivo por el cual procede la nulidad de los actos acusados.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se anularán las Resoluciones 310642003000053 de 19 de enero y 310662004000035 de 22 de septiembre de 2004 y se declarará que el actor no está obligado al pago de la sanción impuesta en los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVÓCASE la sentencia de 25 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA S.A. contra la DIAN. En su lugar, dispone:
ANÚLANSE las Resoluciones 310642003000053 de 19 de enero y 310662004000035 de 22 de septiembre de 2004. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el actor no está obligado al pago de la sanción impuesta en los actos acusados.
2. RECONÓCESE personería a la abogada Nidia Amparo Pabón Pérez como apoderada de la DIAN.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
LIGIA LÓPEZ DÍAZ